Art. 73
Observadores encargados del control
En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 73
Observadores encargados del control
1. En caso de que el Consejo haya establecido un programa comunitario de observación en materia de control, los observadores encargados del control a bordo de los buques pesqueros comprobarán que estos cumplen las normas de la política pesquera común. Desempeñarán todas las funciones previstas en el programa de observación, y en particular verificarán y registrarán las actividades pesqueras del buque, así como los documentos pertinentes.
2. Los observadores encargados del control deberán estar cualificados para el desempeño de sus funciones. Mantendrán su independencia con respecto al operador, al capitán del buque pesquero y a todos los miembros de la tripulación. No tendrán relación económica alguna con el operador.
3. En la medida de lo posible, los observadores encargados del control velarán por que su presencia a bordo de los buques pesqueros no interfiera en las actividades pesqueras y las operaciones normales del buque ni las obstaculice.
4. El observador encargado del control que advierta una infracción grave deberá informar sin tardanza a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón.
5. Los observadores encargados del control elaborarán un informe de observación, si es posible por medios electrónicos, y lo transmitirán sin tardanza a sus autoridades competentes y a las autoridades del Estado miembro de pabellón, si fuera necesario empleando los medios electrónicos de transmisión que haya a bordo del buque pesquero. Los Estados miembros incluirán el informe en la base de datos contemplada en el artículo 78.
6. Si el informe de observación indica que el buque observado realizó actividades pesqueras contrarias a las normas de la política pesquera común, las autoridades competentes a que se refiere el apartado 4 tomarán todas las medidas adecuadas para investigar el caso.
7. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios ofrecerán alojamiento adecuado a los observadores encargados del control asignados, facilitarán su trabajo y evitarán cualquier interferencia en el desempeño de sus funciones. Los capitanes de buques pesqueros comunitarios darán a los observadores encargados del control acceso a las partes pertinentes del buque, incluidas las capturas, y a los documentos del buque, incluidos los ficheros electrónicos.
8. Todos los costes derivados de las actividades realizadas por los observadores encargados del control al amparo del presente artículo serán asumidos por el Estado miembro de pabellón. Los Estados miembros podrán facturar estos costes, total o parcialmente, a los operadores de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón que participen en la pesquería en cuestión.
9. Las normas de desarrollo del presente artículo podrán adoptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:1224:oj#art-73