Art. 72 · Medidas consecutivas a la recepción de información sobre avistamientos y detecciones

Art. 72

Medidas consecutivas a la recepción de información sobre avistamientos y detecciones

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 72 Medidas consecutivas a la recepción de información sobre avistamientos y detecciones 1.   Los Estados miembros de pabellón que reciban un informe de vigilancia de otro Estado miembro actuarán con prontitud y emprenderán cualquier investigación necesaria para determinar las medidas oportunas. 2.   Los Estados miembros distintos del Estado miembro de pabellón de que se trate comprobarán, según proceda, si el buque avistado al que se refiere el informe ha realizado actividades en las aguas bajo su jurisdicción o su soberanía o si se han desembarcado o importado en su territorio productos de la pesca procedentes de ese buque, y revisarán los antecedentes del buque por lo que respecta al cumplimiento de las medidas de conservación y gestión aplicables. 3.   La Comisión o el organismo designado por esta o, según proceda, el Estado miembro de pabellón y otros Estados miembros examinarán también la información debidamente documentada sobre avistamientos de buques pesqueros que les envíen ciudadanos, organizaciones de la sociedad civil, incluidas organizaciones de protección del medio ambiente, y representantes del sector pesquero o del sector del comercio de productos de la pesca.
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