Art. 68
Cumplimentación y presentación del documento de transporte
En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 68
Cumplimentación y presentación del documento de transporte
1. Los productos de la pesca desembarcados en la Comunidad, sin transformar o después de haber sido transformados a bordo, para los cuales no se haya presentado una nota de venta ni una declaración de recogida conforme a los artículos 62, 63, 66 y 67 y que se transporten a un lugar distinto del de desembarque, irán acompañados de un documento establecido por el transportista hasta que se efectúe la primera venta. En las 48 horas siguientes a la carga de los productos en el vehículo de transporte, el transportista presentará el documento de transporte a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se realizó el desembarque o a otros organismos por él autorizados.
2. El transportista quedará exento del requisito de disponer del documento de transporte que acompañe los productos de la pesca si, antes de que empezara el transporte, se hubiera transmitido por medios electrónicos un documento de transporte a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón, las cuales, en caso de que los productos se transporten a un Estado miembro distinto del Estado miembro de desembarque, transmitirán inmediatamente a su recepción el documento de transporte a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se haya declarado haber tenido lugar la primera comercialización.
3. En caso de que los productos sean transportados a un Estado miembro distinto del Estado miembro de desembarque, el transportista remitirá además, en las 48 horas siguientes a la carga de los productos de la pesca en el vehículo de transporte, una copia del documento de transporte a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se declara que tendrá lugar la primera comercialización. El Estado miembro de primera comercialización podrá solicitar información suplementaria al respecto al Estado miembro de desembarque.
4. El transportista será responsable de la exactitud del documento de transporte.
5. El documento de transporte indicará:
a)
el lugar de destino del envío o envíos y la identificación del vehículo de transporte;
b)
el número de identificación externa y el nombre del buque pesquero que ha desembarcado los productos;
c)
el código 3-alfa de la FAO de cada especie, y la zona geográfica pertinente en la que se han efectuado las capturas;
d)
las cantidades de cada especie transportadas, en kilogramos en peso del producto, desglosadas por tipo de presentación del producto o, cuando proceda, por número de ejemplares;
e)
el nombre y dirección del consignatario o consignatarios;
f)
el lugar y la fecha de carga.
6. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar excepciones a la obligación prevista en el apartado 1 si los productos de la pesca se transportan dentro de una zona portuaria o a una distancia máxima de 20 km del lugar de desembarque.
7. Si los productos de la pesca que consten como vendidos en una nota de venta son transportados a un lugar distinto del de desembarque, el transportista deberá estar en condiciones de demostrar documentalmente que dicha venta se produjo realmente.
8. El transportista estará exento de la obligación establecida en el presente artículo si el documento de transporte se sustituye por una copia de la declaración de desembarque a que se refiere el artículo 23 correspondiente a las cantidades transportadas, o cualquier documento equivalente que contenga el mismo nivel de información.
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