Art. 66 · Declaración de recogida

Art. 66

Declaración de recogida

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 66 Declaración de recogida 1.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas de los planes plurianuales, cuando los productos de la pesca estén destinados una venta posterior, los compradores autorizados, las lonjas autorizadas u otros organismos o personas con una volumen de negocios anual en primeras ventas de productos de la pesca inferior a 200 000 EUR que sean responsables de la primera comercialización de los productos de la pesca desembarcados en un Estado miembro presentarán, en las 48 horas siguientes al final del desembarque, una declaración de recogida a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tenga lugar la recogida. La presentación de la declaración de recogida y su exactitud serán responsabilidad de dichos compradores, lonjas u otros organismos o personas. 2.   Si el Estado miembro en el que tiene lugar la recogida no fuese el Estado miembro de pabellón del buque que desembarcó el pescado, deberá garantizar que se envíe una copia de la declaración de recogida, si es posible por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón en cuanto se reciba la información pertinente. 3.   La declaración de recogida mencionada en el apartado 1 contendrá como mínimo la siguiente información: a) el número de identificación externa y el nombre del buque pesquero que ha desembarcado los productos; b) el puerto y la fecha de desembarque; c) el nombre del operador o del capitán del buque; d) el código 3-alfa de la FAO de cada especie, y la zona geográfica pertinente en la que se han efectuado las capturas; e) las cantidades de cada especie almacenadas, en kilogramos en peso del producto, desglosadas por tipo de presentación del producto o, cuando proceda, por número de ejemplares; f) el nombre y la dirección de las instalaciones donde se almacenan los productos; g) en su caso, la referencia del documento de transporte contemplado en el artículo 68.
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