Art. 62
Cumplimentación y presentación de las notas de venta
En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 62
Cumplimentación y presentación de las notas de venta
1. Los compradores autorizados, las lonjas autorizadas u otros organismos o personas autorizados por los Estados miembros con una volumen de negocios anual en primeras ventas de productos de la pesca inferior a 200 000 EUR que sean responsables de la primera comercialización de los productos de la pesca desembarcados en un Estado miembro presentarán, si es posible por medios electrónicos, en las 48 horas siguientes a la primera venta una nota de venta a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se haya efectuado la primera venta. La responsabilidad de la exactitud de las notas de venta recaerá en tales compradores, lonjas, organismos o personas.
2. Un Estado miembro podrá obligar o autorizar a los compradores autorizados, a las lonjas autorizadas o a otros órganos o personas autorizadas por los Estados miembros con una volumen de negocios anual en primeras ventas de productos de la pesca de menos de 200 000 EUR a registrar y transmitir electrónicamente los datos mencionados en el artículo 64, apartado 1.
3. Si el Estado miembro en cuyo territorio se realiza la primera venta no fuese el Estado miembro de pabellón del buque pesquero que desembarcó el pescado, deberá garantizar que se envíe una copia de la nota de venta, si es posible por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón tras la recepción de la información pertinente.
4. En caso de que la primera comercialización de los productos de la pesca no tenga lugar en el Estado miembro donde se hayan desembarcado, el Estado miembro responsable del control de la primera comercialización deberá garantizar que, en cuanto se reciba la nota de venta, se envíe, si es posible por medios electrónicos, una copia de esta a las autoridades competentes responsables del control del desembarque de los productos en cuestión y a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón del buque pesquero.
5. Si el desembarque se realiza fuera de la Comunidad y la primera venta tiene lugar en un tercer país, el capitán del buque pesquero o su representante enviarán, si es posible por medios electrónicos, una copia de la nota de venta o cualquier otro documento que contenga el mismo nivel de información, a la autoridad competente del Estado miembro de pabellón en las 48 horas siguientes a la primera venta.
6. En caso de que la nota de venta no se corresponda con la factura o el documento que haga las veces de esta de acuerdo con los artículos 218 y 219 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (25), el Estado miembro de que se trate adoptará las disposiciones necesarias para que la información referente al precio sin impuestos de la entrega de los bienes al comprador sea idéntica a la indicada en la factura. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar que la información referente al precio sin impuestos de la entrega de los bienes al comprador sea idéntica a la indicada en la factura.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:1224:oj#art-62