Art. 61 · Pesaje de los productos de la pesca tras el transporte desde el lugar de desembarque

Art. 61

Pesaje de los productos de la pesca tras el transporte desde el lugar de desembarque

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 61 Pesaje de los productos de la pesca tras el transporte desde el lugar de desembarque 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 60, apartado 2, los Estados miembros podrán permitir que los productos de la pesca se pesen después del transporte desde el lugar de desembarque, a condición de que se transporten a un destino situado en el territorio del Estado miembro de que se trata y de que este haya adoptado un plan de control aprobado por la Comisión y basado en la metodología basada en análisis de riesgos adoptada por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro en el que se desembarquen los productos de la pesca podrán autorizar el transporte de dichos productos antes de su pesaje a los compradores registrados, las lonjas autorizadas u otros organismos o personas encargados de su primera comercialización en otro Estado miembro. Dicha autorización quedará supeditada a un programa común de control entre los Estados miembros de que se trate, conforme al artículo 94, aprobado la Comisión y basado en la metodología basada en análisis de riesgos adoptada por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.
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