Art. 59
Primera venta de productos de la pesca
En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 59
Primera venta de productos de la pesca
1. Los Estados miembros velarán por que todos los productos de la pesca se registren o se vendan por primera vez en una lonja, o a compradores autorizados u organizaciones de productores.
2. El comprador que adquiera productos de la pesca de un buque pesquero en primera venta deberá estar registrado ante las autoridades competentes del Estado miembro donde tenga lugar la primera venta. A efectos del registro, cada comprador estará identificado con arreglo a su número de IVA, número de identificación fiscal u otro elemento de identificación único con el que figure en las bases de datos nacionales.
3. El comprador que adquiera productos de la pesca que no rebasen un peso máximo de 30 kg y que posteriormente no sean comercializados sino utilizados únicamente para consumo privado estará exento de lo dispuesto en el presente artículo. Cualquier modificación de este umbral se adoptará con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.
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