Art. 54 · Cierres en tiempo real decretados por la Comisión

Art. 54

Cierres en tiempo real decretados por la Comisión

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 54 Cierres en tiempo real decretados por la Comisión 1.   Sobre la base de la información que demuestre que se ha alcanzado un umbral de capturas de activación, la Comisión podrá decretar el cierre temporal de una zona si el Estado miembro ribereño no la ha hecho. 2.   La Comisión informará de ello sin dilación a todos los Estados miembros y a los terceros países cuyos buques pesqueros faenen en la zona cerrada y pondrá de inmediato en su sede electrónica oficial un mapa con las coordenadas de la zona cerrada temporalmente, especificando la duración del cierre y las condiciones por las que se regirá la pesca en esa zona.
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