Art. 50 · Control de las zonas de pesca restringida

Art. 50

Control de las zonas de pesca restringida

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 50 Control de las zonas de pesca restringida 1.   Las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios y de los buques pesqueros de terceros países en lugares de pesca en los que el Consejo haya establecido una zona de pesca restringida serán controladas por el centro de seguimiento de pesca del Estado miembro ribereño, que dispondrá de un sistema para detectar y registrar las entradas de los buques en esa zona, su paso por ella y su salida de ella. 2.   Además de lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo establecerá una fecha a partir de la cual los buques pesqueros deberán disponer a bordo de un sistema operativo que avise al capitán de la entrada y salida de una zona de pesca restringida. 3.   Cuando un buque pesquero entre en una zona de pesca restringida, las transmisiones de datos se efectuarán a intervalos de treinta minutos, como mínimo. 4.   Todos los buques pesqueros que no estén autorizados a pescar en una zona de pesca restringida podrán transitar por dicha zona si cumplen las siguientes condiciones: a) todos los artes que lleven a bordo deberán estar amarrados y estibados durante el paso por la zona, y b) la velocidad durante el paso por la zona no deberá ser inferior a seis nudos, salvo en caso de fuerza mayor o de condiciones adversas. En tales casos el capitán informará de inmediato al centro de seguimiento de pesca del Estado miembro de pabellón, que informará a continuación a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño. 5.   El presente artículo se aplicará a los buques pesqueros comunitarios y de terceros países cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros.
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