Art. 48 · Recuperación de artes perdidos

Art. 48

Recuperación de artes perdidos

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 48 Recuperación de artes perdidos 1.   Todos los buques pesqueros comunitarios deberán llevar a bordo el equipo para recuperar artes perdidos. 2.   El capitán de un buque pesquero comunitario que haya perdido un arte de pesca o una parte de él deberá intentar recuperarlo lo antes posible. 3.   Si no se pudiera recuperar el arte de pesca, el capitán del buque comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de pabellón, que informará a continuación a la autoridad competente del Estado miembro ribereño, dentro del plazo de 24 horas la información siguiente: a) el número de identificación externa y el nombre del buque pesquero; b) el tipo de arte de pesca perdido; c) el momento en que se perdió el arte de pesca; d) la posición en que se perdió el arte de pesca; e) las medidas adoptadas para recuperarlo. 4.   Si las autoridades competentes de un Estado miembro recuperan un arte de pesca cuya pérdida no ha sido declarada, podrán cobrar al capitán del buque pesquero que lo haya perdido el coste de su recuperación. 5.   Un Estado miembro podrá eximir a los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea inferior a 12 metros y que enarbolen su pabellón del requisito establecido en el apartado 1 si: a) faenan exclusivamente en las aguas territoriales del Estado miembro de pabellón, o b) nunca pasan más de 24 horas en el mar, desde la hora de salida del puerto hasta la de regreso a él.
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