Art. 47
Artes de pesca
En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 47
Artes de pesca
En las pesquerías en las que no esté permitido emplear más de un tipo de arte, todos los demás artes estarán amarrados y se estibarán de tal modo que no estén listos para uso inmediato, conforme a las siguientes condiciones:
a)
las redes, lastres y artes similares se desconectarán de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre;
b)
las redes que se hallen en la cubierta o por encima de la misma deberán estar amarradas de manera segura y estibadas;
c)
los palangres se estibarán en las cubiertas inferiores.
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