Art. 43 · Puertos designados

Art. 43

Puertos designados

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 43 Puertos designados 1.   Al aprobar un plan plurianual, el Consejo podrá fijar una cantidad máxima, en peso vivo, para las especies objeto del plan por encima de la cual los buques pesqueros deberán desembarcar las capturas en un puerto designado o en un lugar cercano a la costa. 2.   Cuando vaya a desembarcarse pescado por encima de la cantidad máxima contemplada en el apartado 1, los capitanes de los buques pesqueros comunitarios velarán por que se desembarque únicamente en un puerto designado o en un lugar cercano a la costa de la Comunidad. 3.   En caso de que el plan plurianual se aplique en el contexto de una organización regional de ordenación pesquera, los desembarques o transbordos podrán efectuarse en puertos de las Partes contratantes o de Partes colaboradoras no contratantes de la organización, de conformidad con las normas establecidas por la organización regional de ordenación pesquera. 4.   Cada Estado miembro designará los puertos o lugares cercanos a la costa en los que podrán efectuarse los desembarques contemplados en el apartado 2. 5.   Para que un puerto o lugar cercano a la costa pueda figurar entre los puertos designados, deberá cumplir los siguientes requisitos: a) tener horarios de desembarque o transbordo establecidos; b) tener lugares de desembarque o transbordo establecidos; c) contar con procedimientos de inspección y vigilancia establecidos. 6.   Si un puerto o lugar cercano a la costa ha sido señalado como puerto designado para el desembarque de una especie determinada sujeta a un plan plurianual, podrá ser utilizado para el desembarque de cualquier otra especie. 7.   Los Estados miembros quedarán exentos de lo dispuesto en el apartado 5, letra c), si el programa nacional de control adoptado de conformidad con el artículo 46 incluye un plan sobre las modalidades de control en los puertos designados que garantice a las autoridades el mismo nivel de control. Tal plan se considerará satisfactorio si la Comisión lo aprueba de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 119.
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