Art. 39 · Control de la potencia motriz

Art. 39

Control de la potencia motriz

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 39 Control de la potencia motriz 1.   Se prohibirá faenar con un buque pesquero equipado con un motor cuya potencia exceda la establecida en la licencia de pesca. 2.   Los Estados miembros velarán por que no se exceda la potencia motriz certificada. En el informe a que se refiere el artículo 118, comunicarán a la Comisión las medidas de control que hayan adoptado para asegurarse de que no se supere la potencia motriz certificada. 3.   Los Estados miembros podrán facturar a los operadores de los buques pesqueros una parte o la totalidad de los costes originados por la certificación de la potencia motriz.
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