Art. 38
Capacidad pesquera
En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 38
Capacidad pesquera
1. Los Estados miembros realizarán las comprobaciones que sean necesarias para cerciorarse de que la capacidad total correspondiente a las licencias de pesca expedidas por un Estado miembro, en arqueo bruto (GT) y kilowatios (kw), no supere en ningún momento la capacidad máxima fijada para ese Estado miembro de conformidad con:
a)
el artículo 13 del Reglamento (CE) no 2371/2002;
b)
el Reglamento (CE) no 639/2004;
c)
el Reglamento (CE) no 1438/2003, y
d)
el Reglamento (CE) no 2104/2004.
2. Las normas de desarrollo del presente artículo, particularmente en lo que se refiere a:
a)
la matriculación de los buques pesqueros;
b)
la comprobación de la potencia motriz de los buques pesqueros;
c)
la comprobación del arqueo de los buques pesqueros;
d)
la comprobación del tipo, número y características de los artes de pesca,
podrán adoptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.
3. En el informe a que se refiere el artículo 118, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los métodos de comprobación aplicados y el nombre y la dirección de los organismos encargados de efectuar las comprobaciones indicadas en el apartado 2 del presente artículo.
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