Art. 38 · Capacidad pesquera

Art. 38

Capacidad pesquera

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 38 Capacidad pesquera 1.   Los Estados miembros realizarán las comprobaciones que sean necesarias para cerciorarse de que la capacidad total correspondiente a las licencias de pesca expedidas por un Estado miembro, en arqueo bruto (GT) y kilowatios (kw), no supere en ningún momento la capacidad máxima fijada para ese Estado miembro de conformidad con: a) el artículo 13 del Reglamento (CE) no 2371/2002; b) el Reglamento (CE) no 639/2004; c) el Reglamento (CE) no 1438/2003, y d) el Reglamento (CE) no 2104/2004. 2.   Las normas de desarrollo del presente artículo, particularmente en lo que se refiere a: a) la matriculación de los buques pesqueros; b) la comprobación de la potencia motriz de los buques pesqueros; c) la comprobación del arqueo de los buques pesqueros; d) la comprobación del tipo, número y características de los artes de pesca, podrán adoptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119. 3.   En el informe a que se refiere el artículo 118, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los métodos de comprobación aplicados y el nombre y la dirección de los organismos encargados de efectuar las comprobaciones indicadas en el apartado 2 del presente artículo.
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