Art. 35
Cierre de pesquerías por los Estados miembros
En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 35
Cierre de pesquerías por los Estados miembros
1. Cada Estado miembro determinará la fecha a partir de la cual:
a)
se considerará que las capturas de una población o grupo de poblaciones sujetos a cuota realizadas por los buques pesqueros que enarbolan su pabellón han agotado esa cuota;
b)
se considerará que se ha alcanzado el esfuerzo pesquero máximo admisible correspondiente a un arte de pesca o a una pesquería y a una zona geográfica dada y aplicable a la totalidad o a un grupo de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón.
2. A partir de la fecha contemplada en el apartado 1, el Estado miembro de que se trate prohibirá a la totalidad o a una parte de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón que pesquen la población o grupo de poblaciones cuya cuota se haya agotado en la pesquería correspondiente o mientras lleven a bordo el arte de pesca de que se trate en la zona geográfica en la que se haya alcanzado el esfuerzo pesquero máximo admisible, y en particular que lleven a bordo, transborden, trasladen y desembarquen pescado capturado después de esa fecha, y decidirá la fecha hasta la cual se permitirán los transbordos, transferencias y desembarques o las declaraciones finales de capturas.
3. El Estado miembro de que se trate hará pública la decisión a que se refiere el apartado 2 y la comunicará de inmediato a la Comisión. La decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) y en la sede electrónica pública de la Comisión. A partir de la fecha en que el Estado miembro haga pública la decisión, los Estados miembros velarán por que, en sus aguas y en su territorio, los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de dicho Estado miembro, o un grupo de ellos, no lleven a bordo, transborden, trasladen o desembarquen pescado ni de esa población, ni, si llevan a bordo los artes de pesca en cuestión en las zonas geográficas pertinentes, de otras poblaciones.
4. La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros, en forma electrónica, las notificaciones recibidas en aplicación del presente artículo.
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