Art. 33 · Registro de las capturas y del esfuerzo pesquero

Art. 33

Registro de las capturas y del esfuerzo pesquero

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 33 Registro de las capturas y del esfuerzo pesquero 1.   Cada Estado miembro de pabellón consignará en un registro todos los datos pertinentes, en particular los indicados en los artículos 14, 21, 23, 28 y 62, relativos a las posibilidades de pesca contempladas en el presente capítulo, expresados tanto en desembarques como, si ha lugar, en esfuerzo pesquero, y conservará los originales de esos datos durante tres años o más, según las normas nacionales. 2.   Sin perjuicio de las normas específicas establecidas en la legislación comunitaria aplicables, antes del día 15 de cada mes, los Estados miembros de pabellón comunicarán por vía informática a la Comisión o al organismo que esta designe los datos agregados correspondientes a: a) una población o grupo de poblaciones de peces sujetos a TAC o cuotas desembarcadas durante el mes precedente, y b) el esfuerzo desplegado durante el mes anterior para cada zona de pesca sujeta a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero o, en su caso, para cada pesquería sujeta a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra a), con respecto a las cantidades desembarcadas del 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, los Estados miembros registrarán las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de otros Estados miembros en sus puertos y las notificarán a la Comisión por los procedimientos establecidos en el presente artículo. 4.   Cada Estado miembro de pabellón notificará a la Comisión por vía electrónica, antes de que finalice el primer mes de cada trimestre civil, las cantidades agregadas de poblaciones de peces distintas de las mencionadas en el apartado 2 desembarcadas durante el trimestre anterior. 5.   Todas las capturas de buques pesqueros comunitarios de una población o un grupo de poblaciones sujetas a cuotas se imputarán con cargo a las cuotas asignadas al Estado miembro del pabellón para esa población o ese grupo de poblaciones, independientemente de donde se desembarquen. 6.   Las capturas realizadas en el marco de una investigación científica que se comercialicen y vendan se imputarán a la cuota aplicable en el Estado miembro de pabellón cuando superen el 2 % de las cuotas de que se trate. El artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (24), no se aplicará a las travesías de investigación científica durante las cuales se realicen tales capturas. 7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el título XII, los Estados miembros podrán, hasta el 30 de junio de 2011, llevar a cabo con la Comisión y el organismo por ella designado proyectos piloto relativos al acceso a distancia en tiempo real a los datos de los Estados miembros registrados y validados de conformidad con el presente Reglamento. Se examinarán y ensayarán el formato y los procedimientos de acceso a los datos. Los Estados miembros que tengan intención de llevar a cabo proyectos piloto deberán informar de ello a la Comisión antes del 1 de enero de 2011. A partir del 1 de enero de 2012, el Consejo podrá decidir que los Estados miembros transmitan los datos a la Comisión mediante procedimientos y con una frecuencia diferentes. 8.   Con excepción del esfuerzo desplegado por los buques pesqueros que estén exentos de la aplicación de un régimen de gestión del esfuerzo pesquero, todo el esfuerzo pesquero desplegado por buques pesqueros comunitarios cuando lleven a bordo o, en su caso, utilicen un arte o artes de pesca sujetos a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero o que faenen en una pesquería sujeta a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en una zona geográfica sujeta al citado régimen de gestión del esfuerzo pesquero se imputará al esfuerzo pesquero máximo admisible correspondiente a la citada zona geográfica y al arte o a la pesquería de que se trate de que disponga el Estado miembro de pabellón. 9.   El esfuerzo pesquero realizado en el marco de la investigación científica por un buque que lleve a bordo un arte o artes de pesca sujetos a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero o que faene en una pesquería sujeta a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en una zona geográfica sujeta a dicho régimen se imputará al esfuerzo pesquero máximo admisible correspondiente a tal arte o artes de pesca o a tal pesquería y a tal zona geográfica del Estado miembro de pabellón cuyo pabellón enarbole el buque si las capturas efectuadas durante la realización de ese esfuerzo se comercializan y venden cuando superen el 2 % del esfuerzo de pesca asignado. El artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 199/2008 no se aplicará a las travesías de investigación científica durante las cuales se realicen tales capturas. 10.   La Comisión podrá adoptar formatos para la transmisión de los datos mencionados en el presente artículo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 119.
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