Art. 3
Relación con disposiciones internacionales y nacionales
En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 3
Relación con disposiciones internacionales y nacionales
1. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en los acuerdos de pesca celebrados entre la Comunidad y terceros países o aplicables en el contexto de organizaciones regionales de ordenación pesquera o de acuerdos similares de los que la Comunidad sea Parte contratante o Parte colaboradora no contratante.
2. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de control que superen los requisitos mínimos del Reglamento, siempre que se ajusten a la legislación comunitaria y a la política pesquera común. A petición de la Comisión, los Estados miembros le notificarán esas disposiciones de control.
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