Art. 28 · Informe de esfuerzo pesquero

Art. 28

Informe de esfuerzo pesquero

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 28 Informe de esfuerzo pesquero 1.   Cuando el Consejo así lo decida, en el caso de buques pesqueros comunitarios que no estén equipados con un sistema de localización de buques operativo según se contempla en el artículo 9 o que no transmitan electrónicamente los datos del cuaderno diario de pesca según se contempla en el artículo 15 y que estén sujetos a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero, los capitanes de dichos buques comunicarán por télex, fax, mensaje telefónico o correo electrónico debidamente registrado por el receptor o por radio a través una emisora de radio aprobada en virtud de las normas comunitarias, a las autoridades competentes de su Estado miembro de pabellón y, en su caso, al Estado miembro ribereño, inmediatamente antes de cada entrada en una zona geográfica sujeta al citado régimen de esfuerzo y de cada salida de ella, la siguiente información en forma de un informe de esfuerzo pesquero: a) el nombre, el distintivo de identificación externa, el indicativo de llamada de radio y el nombre del capitán del buque pesquero; b) la posición geográfica del buque pesquero a que se refiere la transmisión; c) la fecha y hora de cada entrada en la zona y de cada salida de ella y, cuando proceda, de determinadas partes de ella; d) las capturas que lleva a bordo el buque, desglosadas por especies y en kilogramos de peso vivo. 2.   Los Estados miembros podrán aplicar, de conformidad con los Estados miembros afectados por las actividades pesqueras de aquellos, otras medidas de control para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de comunicación sobre el esfuerzo. Estas medidas serán tan eficaces y transparentes como las obligaciones de información establecidas en el apartado 1 y se notificarán a la Comisión antes de su aplicación.
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