Art. 27 · Notificación de los artes de pesca

Art. 27

Notificación de los artes de pesca

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 27 Notificación de los artes de pesca 1.   Sin perjuicio de las normas específicas aplicables, en las zonas geográficas pertinentes sujetas a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en las que se apliquen restricciones en lo que respecta a los artes de pesca o en las que se hayan fijado esfuerzos pesqueros máximos admisibles para diferentes artes o grupos de artes de pesca, el capitán del buque pesquero, o su representante, deberá notificar a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón, antes de un período al que se aplique un esfuerzo pesquero máximo admisible, qué arte o, cuando corresponda, qué artes tiene intención de emplear durante dicho período. Hasta que se haya presentado dicha notificación, el buque pesquero no estará facultado para pescar en las zonas geográficas a las que se aplique el régimen de gestión del esfuerzo pesquero. 2.   Si un régimen de gestión del esfuerzo pesquero permite emplear artes de pesca pertenecientes a más de un grupo de artes en una zona geográfica, el empleo de más de un arte durante una marea estará supeditado a la autorización previa del Estado miembro de pabellón.
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