Art. 23 · Cumplimentación y presentación de la declaración de desembarque

Art. 23

Cumplimentación y presentación de la declaración de desembarque

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 23 Cumplimentación y presentación de la declaración de desembarque 1.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas de los planes plurianuales, el capitán de un buque pesquero comunitario cuya eslora total sea igual o superior a de 10 metros, o su representante, deberá cumplimentar una declaración de desembarque en la que anotarán expresamente todas las cantidades de cada especie desembarcadas. 2.   La declaración de desembarque mencionada en el apartado 1 contendrá como mínimo la siguiente información: a) el número de identificación externa y el nombre del buque pesquero; b) el código 3-alfa de la FAO de cada especie, y la zona geográfica pertinente en la que se han efectuado las capturas; c) las cantidades de cada especie en kilogramos de peso de producto, desglosadas por tipo de presentación del producto o, cuando proceda, por número de ejemplares; d) el puerto de desembarque. 3.   El capitán de un buque pesquero comunitario, o su representante, presentará la declaración de desembarque lo antes posible, y a más tardar 48 horas después del final del desembarque: a) al Estado miembro cuyo pabellón enarbolen, y b) si el desembarque se ha realizado en un puerto de otro Estado miembro, a las autoridades competentes del Estado miembro del puerto. 4.   El capitán será responsable de la exactitud de los datos anotados en la declaración de desembarque. 5.   Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.
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