Art. 22 · Cumplimentación y transmisión electrónicas de los datos de la declaración de transbordo

Art. 22

Cumplimentación y transmisión electrónicas de los datos de la declaración de transbordo

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 22 Cumplimentación y transmisión electrónicas de los datos de la declaración de transbordo 1.   Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros registrarán por medios electrónicos la información a que se refiere el artículo 21 y la enviarán por medios electrónicos al organismo competente del Estado miembro de pabellón en un plazo de 24 horas a partir de la finalización de la operación de transbordo. 2.   El apartado 1 se aplicará: a) a partir del 1 de enero de 2012 a los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros e inferior a 15 metros; b) a partir del 1 de julio de 2011 a los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 15 metros e inferior a 24 metros, y c) a partir del 1 de enero de 2010 a los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 24 metros. 3.   Los Estados miembros podrán eximir a los capitanes de buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea inferior a 15 metros y que enarbolen su pabellón de lo dispuesto en el apartado l si: a) faenan exclusivamente en las aguas territoriales del Estado miembro del pabellón, o b) nunca pasan más de 24 horas en el mar, desde la hora de salida del puerto hasta la de regreso a él. 4.   Las autoridades competentes de los Estados miembros ribereños aceptarán los informes electrónicos recibidos del Estado miembro de pabellón que contengan los datos de los buques pesqueros a que se refieren los apartados 1 y 2. 5.   Cuando un buque pesquero comunitario transborde sus capturas en un Estado miembro que no sea el de pabellón, las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón transmitirán electrónicamente a las del Estado miembro donde se hayan transbordado las capturas y a las del Estado miembro de destino de estas los datos de la declaración de transbordo inmediatamente después de recibirlos. 6.   A partir del 1 de enero de 2010, cada Estado miembro podrá obligar o autorizar a los capitanes de buques pesqueros que enarbolen su pabellón a que registren y transmitan por medios electrónicos los datos a que se refiere el artículo 21. 7.   Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.
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