Art. 20 · Operaciones de transbordo

Art. 20

Operaciones de transbordo

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 20 Operaciones de transbordo 1.   Queda prohibido efectuar transbordos en el mar en aguas comunitarias. Los transbordos solo podrán efectuarse, previa autorización y en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, en puertos o lugares cercanos a la costa de los Estados miembros designados para ello, y con arreglo a las condiciones estipuladas en el artículo 43, apartado 5. 2.   Si la operación de transbordo se interrumpe, podrá requerirse autorización antes de reanudar la operación de transbordo. 3.   A los efectos del presente artículo, los traslados de pescado, las actividades de arrastre en pareja y las operaciones pesqueras que supongan la intervención conjunta de dos o más buques pesqueros comunitarios no se considerarán operaciones de transbordo.
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