Art. 120
Modificaciones del Reglamento (CE) no 768/2005
En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 120
Modificaciones del Reglamento (CE) no 768/2005
El Reglamento (CE) no 768/2005 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 3 se añade la letra siguiente:
«i)
prestar asistencia para la implantación uniforme del régimen de control de la política pesquera común, incluyendo en particular:
—
la organización de la coordinación operativa de las actividades de control de los Estados miembros para la implantación de programas específicos de control e inspección, programas de control de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y programas internacionales de control e inspección,
—
inspecciones, según se precise, para cumplir con sus cometidos, de acuerdo con el artículo 17 bis.».
2)
El artículo 5 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La coordinación operativa de la Agencia abarcará el control de todas las actividades reguladas por la política pesquera común.»;
b)
se añade el apartado siguiente:
«3. Con el fin de reforzar la coordinación operativa entre Estados miembros, la Agencia podrá establecer planes operativos con los Estados miembros interesados y coordinar su ejecución.».
3)
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
Ayuda a la Comisión y a los Estados miembros
La Agencia prestará ayuda a la Comisión y a los Estados miembros con el fin de garantizar el cumplimiento óptimo, armonizado y eficaz las obligaciones que les incumben en virtud de las normas de la política pesquera común, en particular en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y a sus relaciones con los terceros países. Entre otras funciones, la Agencia:
a)
elaborará y desarrollará un plan de estudios troncales para la formación de los instructores de los servicios de inspección pesquera de los Estados miembros y organizará seminarios y cursos de formación adicionales para esos agentes y demás personal que participe en actividades de control e inspección;
b)
elaborará y desarrollará un plan de estudios troncales para la formación de los inspectores comunitarios antes de su primera intervención y organizará regularmente seminarios y cursos de actualización adicionales para esos agentes;
c)
a instancias de los Estados miembros, se encargará de la adquisición conjunta de los bienes y servicios necesarios para las actividades de control e inspección de los Estados miembros y preparará y coordinará la ejecución por los Estados miembros de proyectos piloto conjuntos;
d)
definirá procedimientos operativos comunes para las actividades de control e inspección que emprendan conjuntamente dos o más Estados miembros;
e)
definirá criterios para el intercambio de medios de control e inspección entre Estados miembros y entre los Estados miembros y terceros países y para el suministro de dichos medios por parte de los Estados miembros;
f)
efectuará análisis de riesgos sobre la base de los datos relativos a las capturas, los desembarques y el esfuerzo pesquero, y análisis de riesgos relativos a los desembarques no declarados, en los que incluirá, entre otros, una comparación entre los datos correspondientes a las capturas y a las importaciones y los correspondientes a las exportaciones y al consumo nacional;
g)
definirá, a petición de la Comisión o de los Estados miembros, métodos y procedimientos comunes de inspección;
h)
ayudará a los Estados miembros, a petición suya, a cumplir sus obligaciones nacionales, comunitarias e internacionales, en particular en materia de lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, así como las obligaciones contraídas en el marco de las organizaciones regionales de ordenación pesquera;
i)
promoverá y coordinará la puesta a punto de métodos uniformes de gestión de riesgos en el ámbito de su competencia;
j)
coordinará e impulsará la cooperación entre los Estados miembros y normas comunes para la elaboración de los planes de muestreo definidos en el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (*1).
(*1)
DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.»."
4)
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
Aplicación de las obligaciones comunitarias relativas al control e inspección
1. La Agencia, a petición de la comisión, coordinará las actividades de control e inspección de los Estados miembros sobre la base de programas internacionales de control e inspección mediante el establecimiento de planes de despliegue conjunto.
2. La Agencia podrá adquirir, alquilar o fletar el equipo necesario para la ejecución de los planes de despliegue conjunto a que se refiere el apartado 1.».
5)
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 9
Ejecución de programas de control e inspección específicos
1. La Agencia coordinará la ejecución de los programas de control e inspección específicos que se establezcan con arreglo al artículo 95 del Reglamento (CE) no 1224/2009 mediante planes de despliegue conjunto.
2. La Agencia podrá adquirir, alquilar o fletar el equipo necesario para la ejecución de los planes de despliegue conjunto a que se refiere el apartado 1.».
6)
Después del capítulo III se inserta el capítulo siguiente:
«CAPÍTULO III bis
COMPETENCIAS DE LA AGENCIA
Artículo 17 bis
Designación de funcionarios de la Agencia como inspectores comunitarios
Los funcionarios de la Agencia podrán ser designados, en aguas internacionales, inspectores comunitarios de conformidad con el artículo 79 del Reglamento (CE) no 1224/2009.
Artículo 17 ter
Medidas que competen a la Agencia
La Agencia, si procede:
a)
proporcionará manuales sobre normas de inspección armonizadas;
b)
elaborará documentos de orientación que incluyan las mejores prácticas en materia de control de la política pesquera común, sobre todo en lo que atañe a la formación de los agentes de control, y los actualizará de forma periódica;
c)
prestará a la Comisión el apoyo técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 17 quater
Cooperación
1. Los Estados miembros y la Comisión cooperarán con la Agencia y le ofrecerán la asistencia necesaria para el cumplimiento de su misión.
2. Con el debido respeto a los diferentes ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, la Agencia facilitará la cooperación entre los Estados miembros y entre estos y la Comisión para la elaboración de normas de control armonizadas de acuerdo con la normativa comunitaria y teniendo en cuenta las mejores prácticas observadas en los Estados miembros, así como las normas internacionales aprobadas.
Artículo 17 quinquies
Unidad de urgencia
1. La Comisión informará inmediatamente a la Agencia cuando, por iniciativa propia o a petición de dos Estados miembros como mínimo, descubra una situación que represente un riesgo grave directo, indirecto o potencial para la política pesquera común y dicho riesgo no pueda ser evitado, descartado o mitigado por los medios existentes o no pueda gestionarse convenientemente.
2. A notificación de la Comisión o por iniciativa propia, la Agencia creará inmediatamente una unidad de urgencia e informará de ello a la Comisión.
Artículo 17 sexies
Tareas de la unidad de urgencia
1. La unidad de urgencia constituida por la Agencia se encargará de recopilar y evaluar toda la información pertinente e identificar las opciones disponibles para evitar, descartar o mitigar el riesgo para la política pesquera común de la forma más eficaz y rápida posible.
2. La unidad de urgencia podrá solicitar la ayuda de cualquier autoridad pública o de cualquier particular cuyas competencias considere necesarias para responder eficazmente a la situación de urgencia.
3. La Agencia facilitará la coordinación necesaria para que se pueda responder adecuada y oportunamente a la situación de urgencia.
4. Cuando proceda, la unidad de urgencia informará al público acerca de los riesgos que conlleva la situación y de las medidas adoptadas.
Artículo 17 septies
Programa de trabajo plurianual
1. El programa de trabajo plurianual de la Agencia establecerá los objetivos generales, el mandato, las tareas, los indicadores de resultados, así como las prioridades de cada actividad que deba realizar la Agencia a lo largo de un período de cinco años. Incluirá una presentación del plan en materia de política del personal y una estimación de los créditos presupuestarios que deberán liberarse para alcanzar los objetivos fijados para ese período de cinco años.
2. El programa de trabajo plurianual se presentará de acuerdo con el sistema y la metodología de gestión por actividades elaborados por la Comisión. Será adoptado por el consejo de administración.
3. El programa de trabajo a que se refiere el artículo 23, apartado 2, letra c), hará referencia al programa de trabajo plurianual. Indicará claramente los añadidos, modificaciones o supresiones con relación al programa de trabajo del año anterior, así como los avances realizados en lo que respecta a las prioridades y objetivos generales del programa de trabajo plurianual.
Artículo 17 octies
Cooperación en asuntos marítimos
La Agencia contribuirá a la aplicación de la política marítima integrada de la UE y, en particular, celebrará, previa aprobación del consejo de administración, acuerdos administrativos con otros organismos en los ámbitos regulados por el presente Reglamento. El director ejecutivo informará de ello a la Comisión y a los Estados miembros en una fase precoz de las negociaciones.
Artículo 17 nonies
Normas de desarrollo
Las normas de desarrollo del presente capítulo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.
Dichas normas podrán referirse, entre otros asuntos, a la formulación de planes para hacer frente a una urgencia, a la creación de la unidad de urgencia y a los procedimientos prácticos que deben aplicarse.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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