Art. 12 · Transmisión de datos para operaciones de vigilancia

Art. 12

Transmisión de datos para operaciones de vigilancia

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 12 Transmisión de datos para operaciones de vigilancia Los datos del sistema de localización de buques, del sistema de identificación automática y del sistema de detección de buques que se recopilen al amparo del presente Reglamento podrán comunicarse a agencias de la Comunidad y a las autoridades competentes de los Estados miembros que efectúen operaciones de vigilancia con fines de seguridad y protección marítimas, control de fronteras, protección del medio marino y, en términos generales, para garantizar el cumplimiento de la ley.
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