Art. 117
Cooperación administrativa
En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 117
Cooperación administrativa
1. Las autoridades encargadas de la aplicación del presente Reglamento en los Estados miembros cooperarán entre sí, con las autoridades competentes de los terceros países y con la Comisión y el organismo designado por esta, con el fin de garantizar su cumplimiento.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se establecerá un sistema de asistencia mutua que incluirá normas sobre el intercambio de información en respuesta a una solicitud previa o de manera espontánea.
3. Los Estados miembros en los que se hayan producido actividades de pesca transmitirán a la Comisión, a petición suya, con medios electrónicos, toda información pertinente a la misma vez que sea comunicada al Estado miembro de pabellón del buque pesquero.
4. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.
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