Art. 114
Sitios web oficiales
En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 114
Sitios web oficiales
1. A efectos del presente Reglamento, cada Estado miembro creará antes del 1 de enero de 2012 un sitio web oficial accesible a través de Internet que recoja la información enumerada en los artículos 115 y 116. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la dirección de Internet de su sitio web oficial. La Comisión podrá decidir elaborar normas y procedimientos comunes para garantizar la transparencia de la comunicación entre los Estados miembros, y entre estos, la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca y la Comisión, incluida la transmisión de reseñas regulares que relacionen los registros de las actividades pesqueras con las posibilidades de pesca.
2. El sitio web oficial de cada Estado miembro constará de una parte de acceso público y de una parte segura. En dicho sitio web, cada Estado miembro establecerá, conservará y mantendrá actualizados los datos necesarios para fines de control de acuerdo con el presente Reglamento.
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