Art. 113 · Confidencialidad del secreto profesional y comercial

Art. 113

Confidencialidad del secreto profesional y comercial

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 113 Confidencialidad del secreto profesional y comercial 1.   Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los datos recopilados y recibidos al amparo del presente Reglamento sean tratados de conformidad con las normas aplicables en materia de secreto profesional y comercial. 2.   Los datos intercambiados entre los Estados miembros y la Comisión no se transmitirán a personas distintas de aquellas que, por sus funciones en los Estados miembros o en las instituciones comunitarias, necesiten tener acceso a ellos, excepto en caso de que los Estados miembros que hayan comunicado los datos hayan dado su expreso consentimiento. 3.   Los datos contemplados en el apartado 1 no podrán utilizarse para fines distintos de los previstos en el presente Reglamento a no ser que las autoridades que los hayan facilitado den su expreso consentimiento para el uso de los datos con otros fines y a condición de que las disposiciones vigentes en el Estado miembro de la autoridad que recibe los datos no prohíban tal uso. 4.   Los datos comunicados en el contexto del presente Reglamento a personas que trabajen para autoridades competentes, órganos jurisdiccionales u otras autoridades públicas y para la Comisión o el organismo designado por esta, cuya divulgación resulte perjudicial para: a) la protección de la intimidad y la integridad de las personas, de conformidad con la normativa comunitaria relativa a la protección de los datos personales; b) los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual; c) los procesos judiciales y el asesoramiento jurídico, o d) las actividades de inspección o de investigación, estarán sujetos a las normas de confidencialidad aplicables. La información siempre podrá ser divulgada si resulta necesario para poner fin a una infracción de las normas de la política pesquera común o para prohibirla. 5.   Los datos a que se refiere el apartado 1 gozarán de la misma protección concedida a datos similares por la legislación nacional del Estado miembro que los recibe y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones comunitarias. 6.   El presente artículo no será óbice para que los datos obtenidos en virtud del presente Reglamento se utilicen en el marco de acciones o procesos judiciales iniciados posteriormente por incumplimiento de las normas de la política pesquera común. Las autoridades competentes del Estado miembro que comunicó los datos serán informadas de todos los casos en que dichos datos sean utilizados a tales fines. 7.   El presente artículo no prejuzgará las obligaciones derivadas de los convenios internacionales sobre asistencia judicial en materia penal.
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