Art. 110 · Acceso a los datos

Art. 110

Acceso a los datos

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 110 Acceso a los datos 1.   Los Estados miembros garantizarán que la Comisión o el organismo que ella designe tengan acceso remoto a todos los datos mencionados en el artículo 115 en cualquier momento y sin previo aviso. Asimismo, se dará a la Comisión la posibilidad de descargar dichos datos, manual y automáticamente, para cualquier período y cualquier número de buques pesqueros. 2.   Los Estados miembros darán acceso a los agentes de la Comisión basado en certificados electrónicos emitidos por la Comisión o por el organismo que ella designe. Dicho acceso deberá estar disponible en la zona segura de los sitios web de los Estados miembros a que se refiere el artículo 115. 3.   Sin perjuicio de los apartados 1 y 2, los Estados miembros, hasta el 30 de junio de 2012, podrán llevar a cabo uno o varios proyectos piloto con la Comisión o con el organismo que ella designe para proporcionar acceso remoto en tiempo real a los datos de los Estados miembros sobre las oportunidades de pesca registradas y validadas de acuerdo con el presente Reglamento. Cuando tanto la Comisión como el Estado miembro de que se trate estén satisfechos con el resultado del proyecto piloto, y en la medida en que el acceso remoto funciona según lo acordado, el Estado miembro de que se trate no estará ya obligado a informar sobre las oportunidades de pesca según se indica en el artículo 33, apartados 2 y 8. Se tendrá en cuenta y comprobará el formato y procedimientos de acceso a los datos. Los Estados miembros informarán a la Comisión antes del 1 de enero de 2012 si tienen previsto llevar a cabo proyectos piloto. A partir del 1 de enero de 2013, el Consejo podrá decidir sobre una manera y frecuencia diferente de transposición de datos del Estado miembro a la Comisión.
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