Art. 108 · Medidas de urgencia

Art. 108

Medidas de urgencia

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 108 Medidas de urgencia 1.   En caso de que existan pruebas, incluidas las basadas en los resultados del muestreo efectuado por la Comisión, de que las actividades pesqueras y/o las medidas adoptadas por uno o varios Estados miembros van en detrimento de las medidas de conservación y gestión adoptadas en el marco de planes plurianuales o suponen una amenaza para el ecosistema marino y la situación requiere una actuación inmediata, la Comisión, previa petición debidamente justificada de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá adoptar medidas de urgencia que se aplicarán durante un período máximo de seis meses. La Comisión podrá adoptar una nueva decisión para prorrogar las medidas de urgencia por un período máximo de seis meses. 2.   Las medidas de urgencia previstas en el apartado 1 serán proporcionales a la amenaza y podrán incluir, entre otras cosas: a) la suspensión de las actividades pesqueras de los buques que enarbolan el pabellón de los Estados miembros en cuestión; b) el cierre de pesquerías; c) la prohibición de que los operadores comunitarios acepten el desembarque, la colocación en jaulas con fines de engorde o acuicultura, o el transbordo de pescado y productos de la pesca capturados por los buques que enarbolan el pabellón de los Estados miembros en cuestión; d) la prohibición de comercializar o de utilizar para otros fines comerciales el pescado y los productos de la pesca capturados por los buques que enarbolan el pabellón de los Estados miembros en cuestión; e) la prohibición de suministrar peces vivos destinados a la acuicultura en las aguas bajo la jurisdicción de los Estados miembros en cuestión; f) la prohibición de aceptar peces vivos capturados por buques que enarbolan el pabellón de los Estados miembros en cuestión para fines de acuicultura en las aguas bajo la jurisdicción de los demás Estados miembros; g) la prohibición de que los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de los Estados miembros en cuestión pesquen en aguas bajo la jurisdicción de los demás Estados miembros; h) la modificación adecuada de los datos de pesca transmitidos por los Estados miembros. 3.   Los Estados miembros comunicarán la petición contemplada en el apartado 1 simultáneamente a la Comisión y a los Estados miembros de que se trate. Los demás Estados miembros podrán presentar sus observaciones por escrito a la Comisión en el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la petición. La Comisión se pronunciará en el plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de la petición. 4.   Las medidas de urgencia surtirán efecto inmediatamente. Se notificarán a los Estados miembros afectados y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. 5.   Los Estados miembros afectados podrán someter la decisión de la Comisión a la consideración del Consejo en los 15 días siguientes a la recepción de la notificación. 6.   El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la consulta.
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