Art. 106 · Deducción del esfuerzo pesquero

Art. 106

Deducción del esfuerzo pesquero

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 106 Deducción del esfuerzo pesquero 1.   Si la Comisión establece que un Estado miembro ha superado el esfuerzo pesquero que se le hubiera asignado, la Comisión realizará deducciones del futuro esfuerzo pesquero de ese Estado miembro. 2.   Si se sobrepasa en una zona geográfica o una pesquería el esfuerzo pesquero disponible para un Estado miembro, la Comisión efectuará, en el año o años siguientes, deducciones respecto del esfuerzo pesquero disponible para ese Estado miembro en la zona geográfica o para la pesquería de que se trate, mediante la aplicación de un coeficiente multiplicador de acuerdo con el cuadro siguiente: Cuantía del rebasamiento con respecto al esfuerzo pesquero disponible Coeficiente multiplicador Hasta el 5 % Rebasamiento * 1,0 Por encima del 5 % y hasta el 10 % Rebasamiento * 1,1 Por encima del 10 % y hasta el 20 % Rebasamiento * 1,2 Por encima del 20 % y hasta el 40 % Rebasamiento * 1,4 Por encima del 40 % y hasta el 50 % Rebasamiento * 1,8 Cualquier rebasamiento por encima del 50 % Rebasamiento * 2,0 3.   Si no puede efectuarse la deducción del esfuerzo pesquero máximo admisible que se haya rebasado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, y si el Estado miembro en cuestión no dispone de remanente del esfuerzo pesquero máximo admisible o este es insuficiente, la Comisión podrá efectuar, en el año o años siguientes, una deducción respecto del esfuerzo pesquero de que disponga ese Estado miembro dentro de la misma zona geográfica, de conformidad con el apartado 2. 4.   Las normas de desarrollo del presente artículo, en particular las relativas a la determinación del esfuerzo pesquero de que se trate, podrán adoptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.
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