Art. 105 · Deducción de cuotas

Art. 105

Deducción de cuotas

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 105 Deducción de cuotas 1.   Si la Comisión establece que un Estado miembro ha rebasado las cuotas que se le hubiere asignado, efectuará deducciones de las futuras cuotas de dicho Estado miembro. 2.   Si se rebasa la cuota, asignación o parte de una población o grupo de poblaciones disponible para un Estado miembro en un año determinado, la Comisión efectuará, en el año o años siguientes, deducciones de la cuota, asignación o parte anual del Estado miembro que la rebasó mediante la aplicación de un coeficiente multiplicador de acuerdo con el cuadro siguiente: Cuantía del rebasamiento con relación a los desembarques autorizados Coeficiente multiplicador Hasta el 5 % Rebasamiento * 1,0 Por encima del 5 % y hasta el 10 % Rebasamiento * 1,1 Por encima del 10 % y hasta el 20 % Rebasamiento * 1,2 Por encima del 20 % y hasta el 40 % Rebasamiento * 1,4 Por encima del 40 % y hasta el 50 % Rebasamiento * 1,8 Cualquier rebasamiento por encima del 50 % Rebasamiento * 2,0 No obstante, en todos los casos en que el rebasamiento con respecto a los desembarques autorizados sea igual o inferior a 100 toneladas, se aplicará una deducción igual al rebasamiento * 1,00. 3.   Además del coeficiente multiplicador indicado en el apartado 2 se aplicará un coeficiente multiplicador de 1,5 si: a) un Estado miembro ha rebasado repetidamente, en los dos años anteriores, la cuota, la asignación o la parte de una población o grupo de poblaciones que le corresponde y esos rebasamientos han sido objeto de deducciones según se contempla en el apartado 2, o b) el asesoramiento científico, técnico y económico disponible y en particular los informes elaborados por el CCTEP han establecido que el rebasamiento supone una amenaza grave para la conservación de la población de que se trate, o c) la población está sujeta a un plan plurianual. 4.   Si se rebasa la cuota, asignación o parte de una población o grupo de poblaciones disponible para un Estado miembro en años anteriores, la Comisión, previa consulta al Estado miembro de que se trate, podrá deducir cuotas, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119, de las futuras cuotas de dicho Estado miembro para tener en cuenta el nivel de rebasamiento. 5.   Si la deducción conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de la cuota, asignación o parte de una población o grupo de poblaciones rebasada en cuanto tal no puede efectuarse por no disponer, o no disponer suficientemente, de tal cuota, asignación o parte de una población o grupo de poblaciones el Estado miembro de que se trate, la Comisión, previa consulta a dicho Estado miembro, podrá deducir, de conformidad con el apartado 1, en el año o años siguientes las cuotas de otras poblaciones o grupos de poblaciones disponibles para ese Estado miembro en la misma zona geográfica o con el mismo valor comercial. 6.   Las normas de desarrollo del presente artículo, y en particular las relativas a la determinación de las cantidades de que se trate, podrán adoptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.
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