Art. 102 · Seguimiento de los informes de verificación, inspección autónoma y auditoría

Art. 102

Seguimiento de los informes de verificación, inspección autónoma y auditoría

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 102 Seguimiento de los informes de verificación, inspección autónoma y auditoría 1.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información pertinente que esta solicite sobre la ejecución del presente Reglamento. Al presentar la solicitud de información, la Comisión fijará un plazo de tiempo razonable en el que deberá suministrarse dicha información. 2.   Si la Comisión considera que se han cometido irregularidades en la aplicación de las normas de la política pesquera común o que las disposiciones y métodos de control existentes en ciertos Estados miembros no son eficaces, informará de ello a los Estados miembros afectados para que realicen una investigación administrativa en la que podrán participar agentes de la Comisión. 3.   Los Estados miembros en cuestión notificarán a la Comisión los resultados de la investigación y le presentarán un informe elaborado, a más tardar, tres meses después de la solicitud de la Comisión. Previa petición debidamente justificada de un Estado miembro, la Comisión podrá prolongar este plazo durante un período suplementario razonable. 4.   Si la investigación administrativa mencionada en el apartado 2 no conduce a la supresión de las irregularidades o si la Comisión detecta deficiencias en el sistema de control de un Estado miembro durante las verificaciones e inspecciones autónomas contempladas en los artículos 98 y 99 o en el marco de la auditoría contemplada en el artículo 100, la Comisión elaborará un plan de acción con dicho Estado miembro. Este adoptará todas las medidas necesarias para llevarlo a la práctica.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:1224:oj#art-102