Art. 101 · Verificación, inspección autónoma y auditoría

Art. 101

Verificación, inspección autónoma y auditoría

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 101 Verificación, inspección autónoma y auditoría 1.   La Comisión notificará a los Estados miembros correspondientes las conclusiones preliminares de las verificaciones e inspecciones autónomas en un plazo de veinticuatro horas a partir de su realización. 2.   Los agentes de la Comisión elaborarán un informe de verificación, inspección autónoma o auditoría al término de cada una de ellas. El informe de inspección se pondrá a disposición del Estado miembro afectado en un plazo de un mes a partir de la conclusión de aquellas. Los Estados miembros dispondrán de un mes para formular observaciones sobre las conclusiones del informe. 3.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias sobre la base del informe mencionado en el apartado 2. 4.   La Comisión publicará los informes definitivos de verificación, inspección autónoma y auditoría, junto con las observaciones de los Estados miembros en cuestión, en la parte segura de su sitio web oficial.
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