Art. 100
Auditorías
En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 100
Auditorías
La Comisión podrá realizar auditorías de los sistemas de control de los Estados miembros. Las auditorías podrán incluir, principalmente, la evaluación de los siguientes elementos:
a)
el sistema de gestión de las cuotas y del esfuerzo pesquero;
b)
los sistemas de validación de datos, incluidos los sistemas de controles cruzados de los datos de los sistemas de localización de buques, los datos relativos a las capturas, al esfuerzo pesquero, y a la comercialización, y los relativos al registro comunitario de la flota pesquera, así como la comprobación de las licencias y autorizaciones de pesca;
c)
la organización administrativa, incluida la idoneidad del personal y los medios disponibles, la formación del personal, la delimitación de las funciones de todas las autoridades que intervienen en el control, los mecanismos establecidos para coordinar los trabajos y la evaluación conjunta de los resultados de la labor de estas autoridades;
d)
los sistemas operativos, incluidos los procedimientos para el control de los puertos designados;
e)
los programas de acción de control nacionales, incluido el establecimiento de los niveles de inspección y su ejecución;
f)
los sistemas nacionales de sanciones, incluida la idoneidad de las sanciones impuestas, la duración de los procedimientos, los beneficios económicos perdidos por los contraventores y el carácter disuasorio de dichos sistemas de sanciones.
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