Art. 99

Art. 99

En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 99 1.   La franquicia prevista en el artículo 95 se extenderá a las mercancías que no sean consumidas o destruidas totalmente durante los exámenes, análisis o pruebas, siempre que los restos, con el consentimiento y bajo el control de las autoridades competentes, sean: a) totalmente destruidos o desprovistos de su valor comercial después de los exámenes, análisis o ensayos, o b) abandonados, libres de todo gasto, a favor del tesoro público, cuando esta posibilidad esté prevista por las disposiciones nacionales, o bien c) exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad, en circunstancias debidamente justificadas. 2.   A efectos del apartado 1, se entenderá por «restos» los productos que resulten de los exámenes, análisis o ensayos o las mercancías que no hayan sido efectivamente utilizadas.
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