Art. 82
En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 82
Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 41, serán admitidos con franquicia de derechos de importación, salvo lo dispuesto en los artículos 83 y 84, los objetos:
a)
importados en el territorio aduanero de la Comunidad por personas que hayan efectuado una visita oficial a un tercer país y los hayan recibido como regalo con tal motivo por parte de las autoridades anfitrionas;
b)
importados por personas que vengan a efectuar una visita oficial al territorio aduanero de la Comunidad y que con tal motivo tengan intención de regalarlos a las autoridades anfitrionas;
c)
dirigidos como regalo, en prueba de amistad o de buena voluntad, por una autoridad oficial, por una colectividad pública o por una agrupación que realice actividades de interés público, que estén situadas en un tercer país, a una autoridad oficial, a una colectividad pública o a un grupo que realice actividades de interés público, situadas en el territorio aduanero de la Comunidad, y autorizadas por las autoridades competentes para recibir tales objetos con franquicia.
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