Art. 80
En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 80
1. Los organismos contemplados en el artículo 74 que dejen de cumplir las condiciones exigidas para beneficiarse de la franquicia, o que pretendan utilizar las mercancías admitidas con franquicia para fines distintos de los previstos por dicho artículo, estarán obligados a informar de ello a las autoridades competentes.
2. Respecto de las mercancías que permanezcan en poder de organismos que dejen de cumplir las condiciones exigidas para beneficiarse de la franquicia, cuando sean cedidas a un organismo con derecho a beneficiarse de la franquicia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74 o, en su caso, a un organismo con derecho a beneficiarse de la franquicia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, letra a), seguirá vigente la franquicia siempre que este utilice dichas mercancías para fines que den derecho a la concesión de tales franquicias. En los demás casos, estas mercancías quedarán sujetas a la aplicación de los derechos de importación que les correspondan, según el tipo en vigor en la fecha en que dejen de cumplirse las condiciones exigidas, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.
3. Las mercancías utilizadas por el organismo beneficiario de la franquicia para fines distintos de los previstos en el artículo 74 quedarán sujetas a la aplicación de los derechos de importación que les correspondan, según el tipo vigente en la fecha en que se utilicen para otro uso, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.
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