Art. 71

Art. 71

En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 71 1.   Los objetos importados con franquicia por las personas mencionadas en los artículos 67 y 68 no podrán ser objeto de préstamo, alquiler o cesión, a título oneroso o gratuito, sin que las autoridades competentes sean previamente informadas de ello. 2.   En caso de préstamo, alquiler o cesión a una persona, institución u organismo con derecho a beneficiarse de la franquicia según los artículos 67 y 68, seguirá en vigor dicha franquicia siempre que utilicen el objeto para fines que den derecho a la concesión de la franquicia. En los demás casos, la realización del préstamo, el alquiler o la cesión estará supeditada al pago previo de los derechos de importación según el tipo vigente en la fecha del préstamo, el alquiler o la cesión, sobre la base de la especie de los objetos y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.
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