Art. 7

Art. 7

En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 7 1.   La franquicia solo se concederá, salvo circunstancias especiales, respecto de los bienes personales declarados para libre práctica dentro del plazo de 12 meses contados a partir de la fecha en que el interesado haya establecido su residencia normal en el territorio aduanero de la Comunidad. 2.   El despacho a libre práctica de los bienes personales podrá efectuarse en varias veces, dentro del plazo señalado en el apartado 1.
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