Art. 57

Art. 57

En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 57 1.   Serán admitidos con franquicia de derechos de importación los instrumentos y aparatos destinados a la investigación médica, al establecimiento de diagnósticos médicos o a la realización de tratamientos médicos, que sean objeto de donación por una organización caritativa o filantrópica o por una persona privada a los organismos sanitarios, a los servicios dependientes de los hospitales y a los institutos de investigación médica autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia, o que sean comprados por dichos organismos sanitarios, hospitales o institutos de investigación médica íntegramente con fondos proporcionados por una organización caritativa o filantrópica o con contribuciones voluntarias, siempre que se establezca que: a) la donación de los instrumentos o aparatos considerados no encubre ninguna intención de orden comercial por parte del donante; b) el donante no tiene relación alguna con el fabricante de los instrumentos o aparatos para los que se solicita la franquicia. 2.   Se aplicará asimismo la franquicia, en las mismas condiciones: a) a las piezas de recambio, elementos y accesorios que se adapten específicamente a los instrumentos y aparatos contemplados en el apartado 1, siempre que estas piezas de recambio, elementos y accesorios se importen al mismo tiempo que dichos instrumentos o aparatos, o, si se importan con posterioridad, pueda determinarse que están destinados a instrumentos o aparatos admitidos anteriormente con franquicia; b) a las herramientas que vayan a ser utilizadas para el mantenimiento, control, calibración o reparación de los instrumentos o aparatos, siempre que estas herramientas se importen al mismo tiempo que dichos instrumentos o aparatos, o, si se importan con posterioridad, pueda determinarse que están destinados a instrumentos o aparatos admitidos anteriormente con franquicia.
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