Art. 53

Art. 53

En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 53 1.   Serán admitidos con franquicia de derechos de importación: a) los animales especialmente preparados para ser utilizados en laboratorio; b) las sustancias biológicas o químicas que figuren en una lista establecida con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92, que se importen exclusivamente con fines no comerciales. 2.   La franquicia a que se refiere el apartado 1 se limitará a los animales y a las sustancias biológicas o químicas que se destinen: a) a establecimientos públicos o de utilidad pública que tengan como actividad principal la enseñanza o la investigación científica, o a los servicios dependientes de un establecimiento público o de utilidad pública que tengan por actividad principal la enseñanza o la investigación científica, o b) a establecimientos de carácter privado que tengan como actividad principal la enseñanza o la investigación científica, autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estas mercancías con franquicia. 3.   Solo podrán figurar en la lista a la que se refiere el apartado 1, letra b), las sustancias biológicas o químicas de las que no exista producción equivalente en el territorio aduanero de la Comunidad y cuya especificidad o grado de pureza les confiera el carácter de sustancias exclusiva o principalmente aptas para la investigación científica.
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