Art. 51

Art. 51

En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 51 1.   Serán admitidos con franquicia de derechos de importación los equipos importados con fines no comerciales, para o por cuenta de un establecimiento o un organismo de investigación científica cuya sede esté situada en el exterior de la Comunidad. 2.   La franquicia se concederá siempre que los equipos: a) estén destinados a ser utilizados por los miembros o representantes de los establecimientos y organismos contemplados en el apartado 1 o con su acuerdo, en el marco y dentro de los límites de acuerdos de cooperación científica, cuyo objetivo sea la ejecución de programas de investigación científica internacionales, en los establecimientos de investigación científica con sede en la Comunidad autorizados a tal efecto por las autoridades competentes de los Estados miembros; b) durante su estancia en el territorio aduanero de la Comunidad, sigan siendo propiedad de una persona física o jurídica establecida fuera de la misma. 3.   A los efectos del presente artículo y del artículo 52: a) se considerarán equipos los instrumentos, los aparatos, las máquinas y sus accesorios, incluidas las piezas de repuesto y las herramientas especialmente destinadas a su mantenimiento, control, calibrado o reparación, utilizados para la investigación científica; b) se considerarán como «importados con fines no comerciales», los equipos destinados a ser utilizados con fines de investigación científica, efectuada sin ánimo de lucro.
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