Art. 5

Art. 5

En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 5 1.   Solo podrán beneficiarse de la franquicia las personas que hayan tenido su residencia normal fuera del territorio aduanero de la Comunidad durante al menos 12 meses consecutivos. 2.   Sin embargo, las autoridades competentes podrán establecer excepciones a la norma general del apartado 1, siempre que la intención del interesado haya sido claramente la de permanecer fuera del territorio aduanero de la Comunidad durante un tiempo mínimo de 12 meses.
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