Art. 48
En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 48
1. Los objetos a que se refiere el artículo 43 y los instrumentos o aparatos científicos que hayan sido admitidos con franquicia en las condiciones previstas en los artículos 45, 46 y 47 no podrán ser objeto de préstamo, alquiler o cesión a título oneroso o gratuito sin que las autoridades competentes hayan sido previamente informadas de ello.
2. En caso de préstamo, alquiler o cesión a un establecimiento u organismo con derecho a beneficiarse de la franquicia, de acuerdo con el artículo 43 o con el artículo 44, apartado 2, seguirá vigente la franquicia siempre que dicho establecimiento u organismo utilice el objeto, instrumento o aparato para fines que den derecho a la concesión de dicha franquicia.
En los demás casos, la realización del préstamo, alquiler o cesión se supeditará al pago previo de los derechos de importación según el tipo vigente en la fecha del préstamo, del alquiler o de la cesión, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.
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