Art. 44

Art. 44

En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 44 1.   Salvo lo dispuesto en los artículos 45 a 49, serán admitidos con franquicia de derechos de importación los instrumentos y aparatos científicos no amparados por el artículo 43 que sean importados exclusivamente con fines no comerciales. 2.   La franquicia prevista en el apartado 1 se limitará a los instrumentos y aparatos científicos que se destinen: a) a establecimientos públicos o de utilidad pública que tengan como actividad principal la enseñanza o la investigación científica, así como a servicios dependientes de un establecimiento público o de utilidad pública y que tengan como actividad principal la enseñanza o la investigación científica, o b) a establecimientos de carácter privado que tengan como actividad principal la enseñanza o la investigación científica y que hayan sido autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia.
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