Art. 35

Art. 35

En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 35 1.   Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 37, los productos de la agricultura, la ganadería, la apicultura, la horticultura o la silvicultura, procedentes de fincas situadas en un tercer país contiguas al territorio aduanero de la comunidad y explotadas por productores agrícolas cuya sede de explotación esté situada en dicho territorio aduanero, y sea contigua al tercer país considerado. 2.   Para poder beneficiarse de lo dispuesto en el apartado 1, los productos derivados de la ganadería deberán proceder de animales originarios de la Comunidad o que hayan sido despachados a libre práctica en esta última.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:1186:oj#art-35