Art. 25

Art. 25

En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 25 1.   Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 26 y 27, las mercancías contenidas en los envíos dirigidos desde un tercer país por un particular a otro particular que se encuentre en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial. La franquicia prevista en el presente apartado no será aplicable a los envíos procedentes de la isla de Helgoland. 2.   A efectos del apartado 1, se entenderá por «importaciones desprovistas de todo carácter comercial» las importaciones relativas a envíos que, al mismo tiempo: a) presenten un carácter ocasional; b) comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los destinatarios, sin que su naturaleza o cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial; c) sean enviados por el remitente al destinatario sin pago de ninguna clase.
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