Art. 21

Art. 21

En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 21 1.   Serán admitidos con franquicia de derechos de importación el equipo, material de estudio y demás mobiliario usado que constituya el mobiliario normal de una habitación de estudiante, pertenecientes a alumnos y estudiantes que vengan al territorio aduanero de la Comunidad para permanecer en él con objeto de estudiar y se destinen a su uso personal durante el período de duración de sus estudios. 2.   A efectos del apartado 1, se entenderá por: a) «alumno o estudiante»: cualquier persona que esté inscrita de manera regular en un establecimiento de enseñanza para seguir en él con plena dedicación los cursos que se impartan; b) «equipo»: la ropa interior y ropa blanca, así como las prendas de vestir, incluso nuevas; c) «material de estudio»: los objetos e instrumentos (incluidas las calculadoras y las máquinas de escribir) empleados normalmente por los alumnos y los estudiantes para la realización de sus estudios.
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