Art. 2

Art. 2

En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 2 1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «derechos de importación»: tanto los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente como las exacciones reguladoras agrícolas y demás gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a ciertas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas; b) «derechos de exportación»: las exacciones reguladoras agrícolas y los demás gravámenes a la exportación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a ciertas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas; c) «bienes personales»: los bienes destinados al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar. Constituirán especialmente bienes personales: i) los efectos y mobiliario, ii) las bicicletas y motociclos, los vehículos automóviles de uso privado y sus remolques, las caravanas de cámping, las embarcaciones de recreo y los aviones particulares. Constituirán igualmente bienes personales las provisiones del hogar que correspondan a un aprovisionamiento familiar normal, los animales domésticos y de silla de montar, así como los instrumentos portátiles de artes mecánicas o liberales necesarios para el ejercicio de la profesión del interesado. Los bienes personales no deberán reflejar, por su naturaleza o su cantidad, ninguna intención de carácter comercial; d) «efectos y mobiliario»: los efectos personales, la ropa blanca y el mobiliario y equipo destinado al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar; e) «productos alcohólicos»: los productos (cervezas, vinos, aperitivos a base de vino o de alcohol, aguardientes, licores o bebidas espirituosas, etc.) comprendidos en las partidas 2203 a 2208 de la nomenclatura combinada. 2.   Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, para la aplicación del título II, «tercer país» comprenderá aquellas partes del territorio de los Estados miembros que estén excluidas del territorio aduanero de la Comunidad, en aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (4).
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