Art. 17
En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 17
1. Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20, los bienes personales recibidos, sea por vía de sucesión legal sea por vía de sucesión testamentaria, por una persona física que tenga su residencia normal en el territorio aduanero de la Comunidad.
2. A efectos del apartado 1, se entenderá por «bienes personales» todos los bienes contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra c), y que integren la herencia del difunto.
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